No. 28 comunicado 06 de julio de 2011

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 28    

          Julio 6 de 2011

 

 

Ausencia de un cargo verdadero de inconstitucionalidad impidió a la Corte pronunciarse de fondo sobre la norma del Código de Procedimiento Penal demandada en este proceso

 

I.   EXPEDIENTE D-8298  -  SENTENCIA C-538/11

     M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.           Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

2.        Decisión

La Corte resolvió declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en la presente demanda no se plantea en realidad un problema de constitucionalidad, sino un conflicto entre dos normas legales que forman parte del mismo Código, los artículos 33, numeral 6 y 478 de la Ley 906 de 2004, el primero de los cuales establece la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el segundo, la del juez de primera o única instancia que profirió la condena, para resolver específicamente de las peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la rehabilitación. La ausencia de un cargo cierto, que permita hacer una confrontación entre la disposición acusada y los preceptos constitucionales, conduce a que la Corte deba inhibirse de emitir una decisión de fondo.

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias C-880 y 1061 de 2008, en la que se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean por el demandante en esta ocasión respecto del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, análisis que concluyó igualmente en la inhibición.

Fuerza vinculante del precedente judicial para las entidades públicas, en la resolución de peticiones y expedición de actos administrativos relativos a pensiones, salarios, prestaciones sociales y  ciertos daños. Tales precedentes deben respetar la interpretación vinculante de la Corte Constitucional

 

II.  EXPEDIENTE D-8351  -  SENTENCIA C-539/11

     M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros” , contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa”  contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.

Tercero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión “en cinco o más casos” contenida en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar si al regular la aplicación del precedente judicial en materia administrativa delimitando las entidades y materias a las cuales se debe aplicar, así como la existencia de cinco o más pronunciamientos para que se considere como precedente judicial, el legislador desconoció los artículos 2º, 4º, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Constitución Política.

La Corte encontró que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 hace parte de un conjunto de medidas establecidas para descongestionar la administración de justicia, acorde con los principios de economía, celeridad y eficiencia de la Administración Pública (art. 209 C.P.). En efecto, el mandato legal dirigido a las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores y afiliados, o comprometidos en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios y aduaneros, de tener en cuenta para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, los precedentes jurisprudenciales en materia ordinaria y contencioso administrativa, constituye un mecanismo legítimo desde la perspectiva constitucional, para agilizar la actuación de la Administración y evitar que se generen sobrecostos adicionales por la indexaciones y los intereses moratorios que implican las condenas judiciales. Esta fue la justificación aducida en la exposición de motivos del proyecto con respecto al que sería el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, que evidencia la voluntad del legislador de consagrar expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente judicial, en algunas materias especialmente neurálgicas que han producido gran congestión judicial, por el desconocimiento de aquel precedente en casos similares o análogos, por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar actuaciones administrativas.  

Para la Corte, la disposición demandada resulta acorde con el mandato superior de sujeción de las autoridades públicas a la Constitución y a la ley (arts. 6º, 121 y 123 C.P.), en desarrollo del Estado Social de Derecho (arts. 1º, 2º de la C.P.), la jerarquía superior de la Constitución (art. 4º C.P.), el debido proceso y el principio de legalidad, el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la buena fe de las autoridades públicas (art. 83 C.P.), los principios de la función administrativa (art. 209), la fuerza vinculante del precedente judicial (art. 230 C.P.) y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad (arts. 241 y 243 C.P.). De igual modo, la Corporación reiteró que el entendimiento del imperio de la ley a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. Según esto, todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas legales a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley. Al mismo tiempo, el respeto por el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta en: (i) el respeto al debido proceso y del principio de legalidad; (ii) el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las Cortes cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben motivarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores públicos (arts. 6º y 90 C.P.); (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley. De manera particular, reafirmó que de conformidad con el artículo 243 de la Carta Política los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Por último, el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales y por tanto, una violación directa de la Constitución o de la ley, que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de las autoridades administrativas. A juicio de la Corte, la enumeración de materias a las que se impone el acatamiento del precedente judicial no es taxativa, por lo que en la medida que el legislador lo considere podrá ir extendiendo el mismo a otras cuestiones, conforme a la teoría del derecho viviente. En este orden, la Corte concluyó que la expresión acusada del inciso primero del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 se ajusta a la normatividad constitucional.

En cuanto a la expresión ”que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, la Corporación encontró que si bien es una alternativa válida dentro del margen de configuración del legislador, comenzar por imponerle a las autoridades administrativas que tengan en cuenta el precedente judicial en dichos ámbitos, también lo es que las materias a que alude la norma igualmente pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, evento en el cual su interpretación debe ser vinculante para las autoridades administrativas. Por tanto, el legislador incurrió en este caso en una omisión legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad  y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los artículos 241 y 243 de la Constitución, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre. Por esta razón, la expresión normativa señalada, fue declarada exequible de manera condicionada, en el sentido de que se entienda que  los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.

Finalmente, la Corte constató que los cargos formulados  contra la expresión “en cinco o más casos”  del artículo 114 de la ley 1395 de 2010, carecen de la certeza, especificidad y suficiencia exigida del concepto de violación de la Constitución planteado, pues si bien el demandante invoca como vulnerado el artículo 230 de la Carta Política, no expone de manera cierta, específica y suficiente, las razones por las cuales la citada expresión normativa desconoce este precepto superior.

 Naturaleza jurídica del proceso de extinción del dominio. La pertenencia de la Fiscalía General a la Rama Judicial y las facultades que le confiere la Constitución en materia probatoria y realización de registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones sin autorización judicial en el proceso de extinción de dominio resultan acordes con la normatividad constitucional

 

III. EXPEDIENTE D-8362  -  SENTENCIA C-540/11

       M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Normas acusadas

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.

Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.

ARTÍCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.

El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.

ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:

Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.

En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.

ARTÍCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:

Registros y Allanamientos.

Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.

Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.

Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.

Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12-B, del siguiente tenor;

Artículo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.

Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

ARTÍCULO 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.

Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.

Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.

3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.

5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.

6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.

La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.

7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.

Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.

Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

ARTÍCULO 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.

Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.

2.       Decisión

Primero.- INHIBIRSE frente a los cargos formulados contra los artículos 74, 75, 79 y 80 contra la expresión “En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos” del inciso segundo del artículo 77 de la Ley 1395 de 2010”.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-740 de 2003 en relación con los cargos formulados por el demandante contra los artículos 76 –incisos primero y  tercero- y 77 de la Ley 1395 de 2010.

Tercero.- Declarar  EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 1395 de 2010, únicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 78 de la Ley 1395 de 2010, únicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.

3.       Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados respecto de los artículos 74, 75, 77 (inciso segundo, parcial), 79 y 80 de la Ley 1395 de 2010 adolecen de especificidad, pertinencia y suficiencia por cuanto el demandante (i) no explica las razones por las cuales considera que el proceso de extinción de dominio al ser un proceso autónomo y distinto del proceso penal, la Constitución le prohíbe al fiscal de conocimiento practicar pruebas, sino que sus afirmaciones se sustentan en una interpretación subjetiva de los artículos 34 y 250 de la Constitución y del artículo 74 acusado; (ii) no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para admitir un pronunciamiento de fondo sobre un cargo de omisión legislativa relativa que en este caso se plantea respecto del artículo 75, en particular, la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos de la norma cuestionada; (iii) no explica cual es –a su juicio- el diseño de la rama judicial que estableció el constituyente y por qué la asignación de las funciones como auxiliar de la justicia contenidas en el inciso segundo del artículo 77 a la Dirección Nacional de Estupefacientes es incompatible con dicho diseño; (iv) tampoco sustenta los cargos por violación del principio non bis in ídem y el artículo 250 de la Constitución de la función asignada en el artículo 79 al fiscal, para abstenerse de iniciar la acción de extinción de dominio cuando se dan las condiciones previstas en esta disposición; y (v) los cargos formulados contra el artículo 80 no son desarrollados ni acompañados de suficientes elementos de juicio, sino que se limita a hacer afirmaciones generales a partir de interpretaciones subjetivas tanto de la Constitución como de la disposición acusada.

De otra parte, la Corte constató la existencia de cosa juzgada respecto de los artículos 76 –incisos primero y tercero- y 77 de la Ley 1395 de 2010, sobre los cuales se pronunció mediante sentencia C-740 de 2003. Por tal motivo, en relación con estas disposiciones dispuso estar a lo resuelto en esta providencia.

El análisis de la Corte sobre las demás disposiciones demandadas de la Ley 1395 de 2010, parte de la naturaleza de las funciones que cumple la Fiscalía General en el marco del proceso de extinción de dominio, las cuales corresponden a un papel similar al que cumplía en vigencia del antiguo sistema penal. En efecto, a la Fiscalía le corresponde investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los posibles afectados con la acción de extinción del dominio y además cumplir una función preliminar de juzgamiento, en tanto debía recaudar y valorar pruebas durante las dos primeras fases del procedimiento con miras a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. Estas funciones, como lo ha reconocido la jurisprudencia, son de naturaleza jurisdiccional, conclusión que está respaldada en razones de tipo orgánico, por cuanto la Constitución en su artículo 116 indica que la Fiscalía General hace parte la rama judicial y ubica los preceptos relativos a la Fiscalía en el Título VIII sobre esta rama, a la vez que el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé la misma ubicación. Así mismo, se fundamenta en razones de tipo material, ya que las decisiones que adopta el fiscal dentro del proceso de extinción de dominio implican limitaciones al derecho de propiedad y otros derechos fundamentales y además, resuelve controversias sustantivas sobre el derecho de propiedad.

A juicio de la Corte, la estructura jerárquica de una entidad que como la Fiscalía General cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma naturaleza, no riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen funciones jurisdiccionales, deben regirse únicamente por estos últimos principios y no pueden basar sus decisiones en intereses personales o institucionales. En este sentido, las directrices que sobre políticas de la entidad que dicta el Fiscal General deben entenderse en ámbitos distintos a la toma de decisiones de contenido jurisdiccional. Así mismo, señaló que la previsión de una doble instancia para la revisión de las decisiones que dicta el fiscal en las primeras etapas del proceso de extinción del dominio era una obligación constitucional, como se estableció en la sentencia C-740 de 2003. En ese orden, el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 1395 de 2010 no desconoce los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución.

Por último, la Corte observó que si bien es cierto que en el proceso de extinción de dominio, los fiscales son competentes para ordenar el empleo de técnicas de investigación que afecten los derechos fundamentales, es indispensable que su ejecución esté rodeada de todas las garantías constitucionales, así como de la necesaria intervención de los jueces de conocimiento. Efectivamente, de conformidad con los artículos 15 y 28 de la Carta Política, los registros y allanamientos al domicilio, así como la interceptación de comunicaciones requieren de orden judicial previa. Dentro de la categoría de “autoridad judicial” se hallan los fiscales. Al mismo tiempo, por expreso mandato constitucional (art. 250, numerales 2 y 3), la utilización de cualquier instrumento de investigación que involucre la afectación de derechos fundamentales requiere autorización judicial. Sin embargo, en este caso, la intervención del juez del control de garantías no es requerida por el texto constitucional, que sólo la prevé en el proceso penal, en atención a que el proceso de extinción de dominio no se basa en el ius punendi del Estado y en tanto puede tener una configuración distinta al proceso penal, como ya lo ha señalado esta Corporación en la sentencia C-740/03. No obstante, precisó que las funciones que en materia de exclusión de pruebas irregulares desempeña el juez de control de garantías en el proceso penal, tratándose del proceso de extinción del dominio debe cumplirlas el juez de conocimiento, respecto de control de legalidad de esas medidas. Por consiguiente, y con estas precisiones, el artículo 78 de la Ley 1395 de 2010 que establece la mencionada facultad en cabeza del fiscal en el proceso de extinción de dominio, resulta ajustado a la Constitución, frente a los cargos examinados.

Competencia de la Contraloría General de la Nación para ejercer el control fiscal de la utilización de los recursos de regalías y compensaciones por parte de los departamentos y municipios, corresponde al ámbito de control de los recursos de las entidades territoriales de naturaleza exógena.

 

IV.  EXPEDIENTE D-8355  -  SENTENCIA C-541/11

       M.P. Nilson Pinilla Pinilla

1.        Norma acusada

LEY 1283 DE 2009

(Enero 5)

Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994

ARTÍCULO 1o. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos.

ARTÍCULO 2o. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

“Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

PARÁGRAFO 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, respecto del cargo de quebrantamiento de los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 15 y el parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 141 de 1994, tal como fueron modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 1283 de 2009.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo segundo de la demanda, relacionado con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.

3.        Fundamentos de la decisión

Los parágrafos demandados de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 1283 de 2009, establecen una competencia en cabeza de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal sobre los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos y municipios productores y a los municipios por donde se transportan. Los demandantes cuestionan esta competencia porque consideran que es excluyente de aquella atribuida por el artículo 272 de la Constitución a los órganos de control fiscal de las entidades territoriales.

La Corte advirtió que la solución del problema jurídico anterior depende de la naturaleza de esos recursos. Así lo ha establecido la jurisprudencia al señalar que el grado de injerencia por parte del legislador en la autonomía territorial, y especialmente en cuanto a la administración de los recursos, depende en buena medida del origen de aquellos. La Corte ha concluido que el legislador está autorizado para señalar la destinación de los recursos provenientes de fuentes exógenas, esto es, de aquellos fondos cuyo origen está en la Nación, como ocurre por ejemplo con las transferencias, el situado fiscal, las compensaciones y las rentas cedidas.  Además, las entidades territoriales disponen de otras rentas denominadas “recursos propios” o provenientes de fuentes endógenas, tales como las rentas que provienen de la explotación de bienes que son de su propiedad exclusiva.  Así mismo, están los que se obtienen por el recaudo de tributos -impuestos, tasas y contribuciones- cuya fuente puede ser calificada igualmente, como fuente endógena de financiación. (Sentencia C-219/97).

De manera específica, sobre el control fiscal, que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación, la Corte ha señalado que será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, “no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que se ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)” (sentencia C-364/01). Sucede algo diferente con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervención de la Contraloría General, en los términos del artículo 267 Superior, deberá ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto a manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el constituyente.

En el caso concreto de los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios y departamentos, es claro que se está frente al primer supuesto en la medida que son recursos de carácter exógeno y por lo mismo, bien puede el legislador asignar su control a la Contraloría General de la República. En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de los parágrafos demandados, por el cargo analizado, pero se inhibió de proferir un fallo de fondo sobre los demás cargos planteados por infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución, por no reunirse los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de los mismos.  

 

Existencia de cosa juzgada sobre algunas medidas de descongestión judicial e inhibición respecto de otras disposiciones acusadas por ineptitud sustantiva de la demanda

V.   EXPEDIENTE D-8366  -  SENTENCIA C-542/11

       M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así:

Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

Segunda.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-371 de 2011 que declaró exequibles, por los mismos cargos aquí formulados, el inciso primero del artículo 91 y el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.

3.        Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte encontró que en el presente caso se configuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 90, 91, inciso primero y 122 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que mediante sentencia C-250 de 2011, esta Corporación se pronunció sobre los mismos cargos de inconstitucionalidad que se formulan en esta oportunidad. Si bien en la presente demanda, los actores mencionan otros preceptos constitucionales como vulnerados, no suministran ninguna razón orientada a demostrar el concepto de violación esgrimido. En el catálogo de normas violadas relacionan los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 230 y 243 de la Constitución, sin que aporten los argumentos por los cuales se produce el quebrantamiento que se aduce. En consecuencia la Corte procedió a inhibirse de emitir una decisión de fondo sobre los mismos.

En lo que concierne  al inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, la Corte constató que no se cumplían los requisitos de pertinencia y especificidad que se exige de los cargos de inconstitucionalidad formulados por vulneración de los artículos 29 y 229 de la Carta Política, ya que se basan en una postura ideológica sobre los fines no declarados que cumplirían las reformas al procedimiento penal en determinados sistemas. Esta opinión, por respetable que sea desde el punto de vista de la libre expresión de las ideas, no tiene la idoneidad para poner de manifiesto la contradicción objetiva de los preceptos acusados con el contenido de las normas superiores que se invocan. Los demás argumentos esbozados se relacionan con los mecanismos para la operatividad de la norma y con aspectos logísticos (consulta del expediente en la secretaría), o con sus consecuencias (encarecimiento de los servicios jurídicos), carecen de la pertinencia requerida para fundamentar un cargo de inconstitucionalidad. Por consiguiente, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo sobre dichos cargos, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

La reducción del plazo de suspensión de la audiencia para proferir sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía, no vulnera la garantía de un orden justo, efectividad de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la administración de justicia

 

VI.  EXPEDIENTE D-8368  -  SENTENCIA C-543/11

       M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

1.        Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:

a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.

b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.

c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.

En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

 2.       Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia” contenida en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.

3.       Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que correspondió resolver a la Corte en el presente caso, radicó en definir si el término de receso de dos horas establecido por la ley, luego del cual el juez debe dictar la sentencia dentro de la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía, no garantiza un orden justo y efectividad de los derechos fundamentales (Preámbulo y art. 2º C.P.), el derecho de defensa (art. 29 C.P.), da prevalencia a la forma del juicio sobre el derecho sustancial (art. 228 C.P.) y el derecho a un verdadero acceso a la justicia (art. 228 y 229 C.P.).

En primer lugar, la Corte observó que la Ley 1395 de 2010, de la cual hace parte la norma demandada, tiene como objetivo general adoptar medidas dirigidas a descongestionar la administración de justicia a través de varios mecanismos. En el caso de los procesos civiles, la mencionada ley escogió lograr tal finalidad mediante (i) la instauración de la oralidad, en cumplimiento del mandato del artículo 1º de la Ley 1285 de 2009, (ii) la simplificación del procedimiento y (ii) la reducción de los términos del proceso y de esta forma, lograr mayor celeridad en la solución de las controversias civiles. El aparte normativo acusado es ejemplo de esta última herramienta, al reducir el tiempo máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia de diez (10) días -como estaba previsto en la norma anterior- a dos (2) horas. Así , la modificación que se acusa tiene una clara motivación consistente en dotar de mayor celeridad al proceso civil verbal de mayor y menor cuantía, a través de la reducción de los términos procesales. Esta finalidad de dotar de celeridad a la administración de justicia, como lo ha  señalado esta Corte de manera reiterada, es constitucionalmente legitima, pues la celeridad es uno de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia y es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que, en un sentido material, incluye el derecho a que el conflicto sea resuelto de manera pronta.

En segundo lugar, la Corte encontró que la medida tomada por el legislador –reducción de diez días a dos horas el tiempo máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia- es idónea para lograr el fin propuesto –mayor celeridad en el proceso civil- pues con ello se asegurará que la sentencia se dicte más rápidamente. En tercer lugar, constató que dentro del amplio margen de configuración del que goza el legislador en esta materia, escogió una medida poco restrictiva del derecho de defensa. Es verdad que en adelante el juez civil que estime necesario suspender la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía, con el fin de dictar sentencia, cuenta con un término mucho más estrecho, también lo es que se acorta considerablemente el tiempo para analizar en la sentencia, los argumentos y pruebas de las partes. Sin embargo, esta medida es menos restrictiva del derecho de otras que usualmente se toman para lograr mayor celeridad en los procesos judiciales, como limitar las oportunidades y reducir los términos procesales para que las partes presenten y controviertan los argumentos y las pruebas , así como para que impugnen las providencias judiciales. Advirtió que la norma cuestionada reduce un término máximo que se concede al juez, no a las partes. Por ello, la Corte estimó que la medida es necesaria para lograr el fin que se propone.

En cuarto y último lugar, la Corte estableció que una comparación entre la restricción hecha al derecho fundamental y los beneficios de la misma arroja que la medida acusada es proporcional en sentido estricto y por tanto, constitucional. En este caso la restricción que la norma demandada hace del derecho de defensa es mínima. Esto, porque a pesar de que acorta considerablemente el tiempo con el que el juez cuenta para analizar en la sentencia los argumentos y las pruebas presentados por las partes, los principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el proceso civil verbal le permiten a éste llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. La considerable disminución de este término no puede ser entendida de manera aislada sino en conjunto con las demás reformas hechas al procedimiento civil, que fue objeto de importantes transformaciones a causa de la profundización en la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración. Por ejemplo, según el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 dispone que la sentencia siempre será oral, por lo cual el tiempo que requiere el juez para preparar la decisión será necesariamente menor.

En ese orden, la Corte concluyó que el aparte normativo acusado del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 supera el juicio de proporcionalidad y en consecuencia procedió a declararlo exequible por el cargo analizado.

La ausencia de claridad, certeza y pertinencia de los cargos formulados en este caso, condujo a una decisión inhibitoria sobre la expresión demandada

 

VII. EXPEDIENTE D-8332  (acum.)  SENTENCIA C-544/11

       M.P. Mauricio González Cuervo

1.        Norma acusada

LEY 1250 DE 2008

(Noviembre 27)

Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 2o. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:

“Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'Económica' para la vejez de esta franja poblacional”.

2.     Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 1250 de 2008.

3.     Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que si bien la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público, lo cual implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, también en la demanda “deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, así mismo, el debate de los intervinientes en el proceso que  pretende instarse” (Sentencia C-717/08).

En el presente caso, la Corte encontró que el cargo formulado contra el artículo 2º (parcial)  de la Ley 1250 de 2008 carece de certeza, ya que se funda en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada, según la cual, al ser obligatoria la cotización conjunta a salud y pensión, las personas que carezcan de recursos económicos para su pago no tendrán acceso a los servicios de salud, tratamiento que es discriminatorio y desigual. En realidad, esa proposición no se deduce del contenido de la disposición acusada, sino de las posibles consecuencias inferidas por el demandante, por la expiración del plazo establecido en la expresión acusada. Es decir, que el cargo se funda en conjeturas y presunciones del actor, quien no construye una argumentación basada en el contenido objetivo.

De igual modo, la Corte consideró que el cargo carece de pertinencia, en razón a que la sustentación de los cargos de inconstitucionalidad no se fundamentan en una confrontación entre la expresión acusada y los postulados constitucionales que se aduce en la demanda como vulnerados, sino en consideraciones del momento histórico en que la norma fue introducida en el trámite legislativo, en asuntos de índole económica y argumentos relativos a la manera como se aplicó o deberá aplicarse la norma demandada. 

Así mismo, la Corte  observó que la mera mención que el demandante hace a la presunta violación del derecho a la igualdad no basta para configurar un cargo formulado en debida forma, pues no es clara la comparación que se plantea, ni explica en qué consiste la vulneración alega. Tampoco existe cargo que apunte a la vulneración del artículo 48 de la Constitución. En efecto, los argumentos expuestos carecen de toda claridad sobre los efectos constitucionales de la norma demandada contra el acceso de los ciudadanos en la prestación del servicio de salud, ni de qué manera el aparte demandado puede vulnerar los principios de universalidad y progresividad. En esas condiciones, la Corte procedió a inhibirse de proferir una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

La Corte se declaró inhibida para emitir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda

VIII. EXPEDIENTE D-8333    -   SENTENCIA C-545/11

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

CAPÍTULO VI

MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.

Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.

2.       Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en este caso la demanda presentada contra el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto: (i) no es cierto que la norma excluya a los terceros propietarios, dado que la presentación de oposiciones como la notificación de la determinación de entrega efectiva de los bienes, a quien se encuentre en ese momento ocupando el bien, como etapa final del proceso de extinción del dominio; (ii) la disposición demandada se limita a regular la mera ejecución de una decisión judicial, producto de un proceso previsto en la Ley 793 de 2002 y en la misma Ley 1395, normas que no fueron demandadas por el actor y las cuales contemplan la participación de los terceros afectados desde el mismo inicio del trámite de extinción; (iii) no se cumplió la carga argumentativa que se exige para las demandas presentadas por omisión legislativa relativa.

Adicionalmente, el cuestionamiento del demandante ya fue objeto de examen constitucional por la Corte, particularmente en la sentencia C-740/03, que encontró ajustado a la Constitución la garantía prevista de protección de los derechos de los terceros, como tampoco encontró reparo alguno en la asignación de la competencia a la jurisdicción penal y no a la civil.

Existencia de cosa juzgada constitucional sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, impide en el presente caso entrar a un nuevo examen sobre la norma acusada

IX.   EXPEDIENTE D-8468   -   SENTENCIA C-546/11

         M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

LEY 270 DE 1996

(Marzo 7)

Estatutaria de la Administración de Justicia

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

2.     Decisión

La Corte dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996, que declaró exequible el artículo 150 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que al tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución , le corresponde a esta Corporación en ejercicio de la competencia para efectuar  el control sobre los proyectos de ley estatutaria, decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad. Ello implica, que una vez culminado el trámite de la ley estatutaria y expedida, no es posible que el debate con relación a su constitucionalidad pueda ser reabierto a propósito de una acción pública de inconstitucionalidad.

En complemento de lo anterior, el artículo 243 de la Carta Política establece que las sentencias dictadas por esta Corporación, en ejercicio de su función de control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de tal forma que ninguna autoridad puede reproducir el contenido de aquellas que fueron declaradas inexequibles por vicios de fondo, mientras subsistan los preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si luego de dictada la sentencia que avaló la constitucionalidad del proyecto que originó la ley estatutaria de que se trate, opera un cambio en el parámetro constitucional utilizado para adelantar su control, son admisibles las demandas de inconstitucionalidad en su contra, como quiera que en la primera oportunidad la Corte, por razones claras, no tuvo la oportunidad de confrontar el contenido legal frente al nuevo precepto constitucional, motivo por el cual no se produciría el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Habida cuenta que en el presente caso, no se da el supuesto anterior y de que la Corte ya efectuó en la sentencia C-037/96 el examen de constitucionalidad de la disposición del proyecto de ley estatutaria, numerado en la Ley 270 de 1996 como el artículo 142 que se demanda, es claro que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento por la existencia de cosa juzgada constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)